Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.

 

El pasado 04 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pero ¿a qué se refieren dichas reformas?

 

Éstas se refieren a la posibilidad que tendrán los padres y madres asegurados, de menores de dieciséis años, que hayan sido diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, de gozar de una licencia por cuidados médicos para la atención y cuidado de sus hijos en los periodos críticos del tratamiento, la cual se explica a continuación:

 

Tanto la adición del artículo 140 Bis a la Ley del Seguro Social como la del artículo 37 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se refieren a lo siguiente:

        I.            Los padres o madres asegurados, cuyos hijos menores de dieciséis años, que hayan sido diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño (diagnosticado) requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

      II.            El Instituto (IMSS o ISSSTE), podrá otorgar una constancia a alguno de los padres asegurados, que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, con la finalidad de que el patrón o patrones tengan conocimiento de tal licencia.

     III.            Dicha constancia tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días y podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años, sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, los cuales no necesariamente deberán ser continuos.

    IV.            Los padres y madres que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico o, en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

      V.            La licencia únicamente podrá otorgarse a petición de parte, al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor.

    VI.            En ningún caso se podrá otorgar la licencia a ambos padres del menor.

  VII.            Las licencias cesarán:

a)       Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;

b)      Por ocurrir el fallecimiento del menor;

c)       Cuando el menor cumpla dieciséis años;

d)      Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

En cuanto a la Ley Federal del Trabajo, se adicionan una fracción IX al artículo 42, una fracción XXIX Bis al artículo 132 y un artículo 170 Bis, los cuales establecen lo siguiente:

        I.            Art. 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

      II.            Fracción IX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

     III.            Art. 132. Son obligaciones de los patrones:

    IV.            Fracción XXIX Bis. Otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

      V.            Art. 170 Bis. Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Finalmente, el Decreto en estudio entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el cinco de junio de 2019.

 

Si tienes alguna duda respecto a la aplicación del Decreto, contáctanos, con gusto te asesoramos.

 

 

Lic. José Francisco González Arce

Director y Fundador

El enlace externo abre una nueva pestaña o ventana.www.jofragoabogados.com.mx

El enlace externo abre una nueva pestaña o ventana.https://www.facebook.com/JofragoAbogadosyContadoresAsociados/

Tel. 311 218 1936

Tepic, Nayarit


Si requieres mayor información, contáctanos.

 

El enlace externo abre una nueva pestaña o ventana.contacto@jofragoabogados.com.mx


Ofic. 311 218 1936


El enlace externo abre una nueva pestaña o ventana.www.jofragoabogados.com.mx


Montes de Alaska No. 40, esq. Anchorage,

Fracc. Alaska, Tepic, Nay.


















Lic. José Francisco González Arce

Director y Fundador

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit.

Diplomado en Impuestos por el Instituto Tecnológico Autónomo de México.

Maestrante en Derecho Fiscal y Administrativo por el Centro Universitario de Estudios Jurídicos.